Política
Tribunal Constitucional ratifica que ‘sucesión’ de Áñez fue inconstitucional
La sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional 0052/2021 establece con claridad y contundencia que nunca hubo “vacío de poder” ni “sucesión constitucional” en la autoproclamación de Jeanine Añez el 12 de noviembre de 2019.
La Paz 15 de octubre de 2021
La sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional 0052/2021 establece con claridad y contundencia que nunca hubo “vacío de poder” ni “sucesión constitucional” en la autoproclamación de Jeanine Añez el 12 de noviembre de 2019.
El razonamiento constitucional emerge de la sentencia promovida por un Recurso Directo de Nulidad interpuesto por la entonces diputada Margarita del Carmen Fernández Claure, contra Susana Rivero Guzmán, por haber emitido el Comunicado S.G. 0010/2019-2020 de 13 de noviembre de 2019 y la Resolución Camaral 062/2019-2020 de 14 de igual mes y año, en ejercicio de la Presidencia de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa, pese a haber hecho conocer su renuncia vía Twitter; y contra Simón Sergio Choque Siñani, por haber sido elegido como nuevo Presidente de dicha Cámara en esas circunstancias.
En el presente caso se discutió si Susana Rivero Guzmán usurpó funciones sin competencia al emitir los señalados actuados en calidad de Presidente de la Cámara de Diputados. El TCP determinó a través de la SCP 0052/2021 de 29 de septiembre, que conforme al Reglamento de la mencionada Cámara, Rivero sí tenía competencia para emitir dichos actuados en calidad de Primera Vicepresidente en ejercicio temporal de la Presidencia.
De igual manera se concluyó que Margarita del Carmen Fernández Claure, solamente ejerció la Presidencia de esa Cámara de manera temporal y circunstancial, mientras Susana Rivero Guzmán se encontraba impedida, pues a diferencia de la sucesión presidencial que puede darse ipso facto conforme al art. 169 de la CPE, esta figura no es aplicable para el caso de la Presidencia de la Cámara de Diputados, debiendo toda renuncia ser tratada y aceptadas por el Pleno Camaral. Este reemplazo temporal no significa que el reemplazante se inviste (adjudica) el cargo de presidente o presidenta.
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